en colaboración con Mademoiselle Wafa Essanhaji
Noción derivada del derecho francés, la Acuerdo en principio es aquel mediante el cual dos o más partes estipulan sólo una parte de un contrato futuro. Tiene en sí mismo la naturaleza de un contrato si reúne los elementos esenciales del mismo, establecido en derecho francés por el artículo 1128 del Código Civil sobre las condiciones de validez de un contrato anteriormente 1108 del Código Civil, artículo que contenía el concepto de “ causa".
El actual artículo 1128 del Código Civil establece las nuevas condiciones siguientes:
- El consentimiento de las partes;
- Su capacidad para contratar;
- Un contenido lícito y cierto”, desde la Ordenanza n° 2016-131 de 10 de febrero de 2016 que entró en vigor el 1 de octubre de 2016.
Cuando este es el caso, lo más frecuente es que sea un contrato sinalagmático, ya que impone obligaciones a cada una de las partes.
Estas obligaciones consisten la mayoría de las veces en un requisito de negociar de buena fe, cuyo incumplimiento será lógicamente sancionado con base en los artículos 1104 del Código Civil (antiguo artículo 1134 del Código Civil - Buena Fe) y 1231-1 del Código Civil (antiguo artículo 1147 del Código Civil - Reparación de incumplimiento de contrato), bajo responsabilidad contractual. En la gran mayoría de los casos, el acuerdo en principio se considera un contrato preliminar y, por lo tanto, no puede dar lugar a una responsabilidad contractual sino únicamente a una responsabilidad precontractual.
En todas las jurisdicciones, los acuerdos de principio no tienen existencia en el Código Civil. Si bien sus contornos aún son vagos, su existencia no es cuestionable bajo esta denominación. En virtud de un contrato de préstamo, el Tribunal de Comercio del Tribunal de Casación sostuvo en sentencia de 9 de julio de 2002-07-22 (Arrêt n° 1414FP-P, Pourvoi n° W 96-19.953) que la carta enviada por un banco consistía en un “acuerdo en principio que requiere únicamente que el banco demande, de buena fe, las negociaciones emprendidas”.
Por su naturaleza contractual, el acuerdo en principio debe, por lo tanto, distinguirse de negociaciones que no implican ningún acuerdo escrito entre las partes y cuyo incumplimiento abusivo sólo puede dar lugar a responsabilidad extracontractual (nuevo artículo 1240 del Código Civil, antiguo artículo 1382 del Código Civil).